Todo comenzó con un decreto (un criterio profesional)

…por lo menos en cuanto a la limitación de esa sagrada libertad, estamos más en presencia de un acto administrativo, que goza sí de presunción de legalidad, pero que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como una medida que compete a las autoridades sanitarias.

“El instinto de preservación es la primera ley de la naturaleza”. Dr. Joseph Murphy

A mi juicio, gran parte de procedimientos penales instituidos hoy sobre la base del incumplimiento de medida sanitaria de cuarentena generalizada (toque de queda) y bajo la supuesta comisión de delito contra la salud pública no están destinados a prosperar.

Biológicamente debemos gatear antes de caminar; y caminar antes de correr.

Salvo mejor criterio, considero, en los términos más objetivos posibles, que no se ha actuado dentro de los parámetros sociales, materiales y sanamente lógicos de la ciencia jurídica.

Debemos partir de lo más básico.

¿Quiénes, de aquellos que han violado los decretos de autoridad administrativa, que imponen cuarentena, estaban en ese momento en un estado de necesidad biológica inminente, que se traduce en hambre incontenible?

A nuestro juicio, todo aquel que pueda comprobar que su actuación fue fomentada por impulsos de la necesidad de conservar la vida, como el bien jurídico más preciado del hombre, y que se vio obligado a actuar bajo el temor presente y real de caer en una inanición o muerte por falta de alimentos, tendrá en teoría una causa válida que lo exime, en todo caso, de la comisión de delito.

No es lo mismo, sin embargo, con aquellos que por mero acto irresponsable deciden salir a las calles sin sustentación alguna y poniendo en riesgo así su propia salud y la salud de los demás; a esos, bien les cabe la amonestación por multa o por trabajo social tan aleccionador.

Sin embargo, la distancia es cuántica entre una sanción administrativa y un expediente penal.

Pero eso no basta para cumplir con el rigor escrupuloso al que deben someterse los fenómenos jurídicos.

En el caso en particular que nos ocupa debemos analizar, entonces, lo siguiente: ¿estamos realmente ante la presencia de un delito si se incumplen las medidas sanitarias decretadas, o estamos más bien sólo ante lo que sería una falta administrativa?

En alguna parte leí que solo pueden ser penados los delitos por leyes anteriores a su perpetración; pero tal vez el ejercicio del derecho por más de 20 años tiende a hacer senil al abogado o senil a una Constitución.

Hasta donde yo sé, y salvo prueba en contrario, la violación de un acto administrativo constituye únicamente una falta administrativa y no la comisión de un delito.

Algunos, con todo ese derecho claro a defender lo indefendible, podrían simplemente argumentar que todo incumplimiento de una medida sanitaria para impedir la propagación de una enfermedad podría constituir delito contra la salud pública; eso es comprensible si se tratara, por ejemplo, de la orden de guardar confinamiento en el que estuviera enfermo, pero la materialidad de la suspensión general del derecho de libre tránsito, no se rige ni por el Código Sanitario ni por decreto ejecutivo, sino que resulta privativamente constitucional en su esencia.

En ese sentido, por lo menos en cuanto a la limitación de esa sagrada libertad, estamos más en presencia de un acto administrativo, que goza sí de presunción de legalidad, pero que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como una medida que compete a las autoridades sanitarias.

Por ello, la medida no deja de ser solamente un acto administrativo que por el momento no sostiene el andamiaje de la ley, en vista de lo cual se aplicaría el principio general de que no hay pena ni delito sin una ley que los regule.

Arnulfo Arias O. Abogado

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