De los delitos y de las penas
A raíz de la imputación del delito contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad y consecuente detención preventiva de dos altos servidores públicos de gobiernos anteriores, pienso que se abre un importante debate sobre los bienes jurídicos tutelados, los delitos y las penas.
La norma específica supuestamente violentada es el Art. 167 del Código Penal que señala: “Quien, sin contar con autorización de autoridad judicial, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión”. Es una garantía constitucional regulada por el Art. 29, que establece: “Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial”. Esto es, por jueces y magistrados del Órgano Judicial.
También es un derecho consignado, en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocidos por la República de Panamá. El Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978, en el Art. 11, numeral 2, dispone: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…”.
De manera que la norma en comento tutela cualquier tipo de comunicación privada de las personas. Es una garantía que protege del espionaje del Estado y solo puede ser vulnerada por mandato de autoridad judicial. De lo glosado podemos colegir que se trata de una violación grave de los derechos humanos cuya penalidad resulta peripatética, si se le compara con otras conductas delictivas, por ejemplo, el hurto de una o más cabezas de ganado que tiene pena de cuatro a seis años de prisión. Y por pena agravada, se aumentará de un tercio a la mitad de la pena por delito simple.
Por último, por disposición del Art. 2140 del Código Judicial: “Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión… se procederá a decretar detención preventiva”. En consecuencia, es contradictorio que en el proceso incoado en contra Alejandro Garúz y Gustavo Pérez, cuya falta es considerada sumamente grave, resultara inadmisible e ilegal la detención preventiva, en cambio por el hurto de una vaca, es legal, legítimo y socialmente aceptable que de inmediato se decrete la detención preventiva. De modo que a juicio del legislador tiene más valor una cosa mueble especial, la vaca, que la intimidad y privacidad de las personas, garantía fundamental del derecho internacional público, constitucional y legal.
Es poco probable que el Fiscal Auxiliar desconozca lo preceptuado en la norma 2140 del Código Judicial, por lo que podría asegurar que se pone en riesgo el fondo de la causa, en virtud de una especie de linchamiento mediático o sainete político que en nada contribuye al respeto de la dignidad de las personas (supuestas víctimas y victimarios) y el debido proceso que debe prevalecer en toda sociedad política organizada o en un estado democrático de derecho.
¡Así de sencilla es la cosa!