Responsabilidad del juez por detención injustificada
Con la instauración del sistema penal acusatorio (SPA), la detención provisional antes preventiva, se reafirma como la última, excepcional y más grave medida de restricción personal, ante la insuficiencia del elenco de medidas cautelares previstas en el artículo 224 del Código Procesal Penal. La pauta de interpretación inserta en el artículo 10 del Código Procesal Penal, implica la necesidad de una aplicación restrictiva de cualquier medida que conlleve la restricción, valga la tautología, de la libertad personal. No obstante, es común en el novel sistema que algunos jueces de garantías por no indicar que la mayoría aplican la detención provisional por la sola existencia de una pena mínima de cuatro años, dejando de lado los restantes presupuestos e, incluso, dan paso a medidas cautelares en circunstancias en las que reconocen que no existe vinculación, elementos de convicción, evidencias o posibilidad de prosperidad en el procedimiento. La situación es tal que se generan desafueros técnicos, como que el fiscal y el juez solicitan y confieren medidas cautelares, incluso la detención provisional, por peligro de fuga y obstrucción del proceso. Quien se fuga, mal puede obstruir el proceso, y los defensores reclaman la ausencia de elementos que vinculen a su cliente, por lo que solicitan el depósito domiciliario o la comparecencia a firmar; tamaña contradicción, pues si no hay pruebas o se reclama inocencia, la plena libertad es lo que debe ser solicitado. Para estos funcionarios que reclaman el apego de todo indiciado al proceso, mediante medidas cautelares, incluso la detención provisional, convendría copiar en nuestro código, el artículo 271 del Código Procesal Penal de Costa Rica, que establece el deber de indemnización por parte del Estado a toda persona que haya sido sometida a prisión preventiva así le llaman en Costa Rica a la detención provisional y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia. Como quiera que la iniciativa legislativa para modificar códigos es propia de la Corte Suprema de Justicia o de alguno de los procuradores artículo 165 C de la Constitución no hay iniciativa ciudadana que prevalezca en ese sentido, sino esperar que el fervor popular termine de conformar el Estado nación institucional.
Ulises Manuel Calvo Echeverría