El derecho a huelga en el Canal de Panamá (I)

El título constitucional sobre el Canal y la Ley Orgánica del Canal de Panamá consagran que el Canal debe ser una empresa eficiente, rentable y un pilar del desarrollo humano y socioeconómico del país. Fundamentándose en este principio, la Administración del Canal ha prohibido la huelga como resultado de su interpretación particular de la Ley Orgánica y los reglamentos que rigen el Canal. Se fundamentan en que el tráfico ininterrumpido por el Canal es un ‘servicio público internacional' que justifica la continuación de la prohibición de huelga establecida en las leyes laborales federales de los Estados Unidos, que regían la operación del Canal antes de su traspaso.

La prohibición de huelga está establecida por el artículo 109 de la Ley Orgánica, que es a todas luces inconstitucional. Se ha hecho una interpretación arbitraria del artículo 316 de la Constitución Política, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 316: La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos (…).

La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público interna cional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.

Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa'.

( El énfasis es nuestro)

Sobre la huelga, el artículo 65 de nuestra Constitución Política dice: ‘ARTÍCULO 65 : Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones en los servicios públicos que ella determine'.

Como podemos ver, la Constitución no contiene ninguna disposición en el Título Constitucional sobre el Canal que prohíba expresamente la huelga. Se ha insistido en exceptuar al Canal del derecho a huelga como único medio de evitar la interrupción del tráfico, sin tomar en cuenta que una huelga de hecho, no regulada, es un riesgo mayor para la interrupción del tráfico por el Canal que una huelga regulada.

El resto de la Constitución tampoco contiene disposición alguna que prohíba la huelga; por el contrario, hemos visto que el derecho a huelga es un derecho reconocido por el artículo 65 de la Constitución, aunque de forma restringida en los servicios públicos que la ley determine, mientras que en el Canal la huelga se ha venido a considerar, en los reglamentos que desarrollan la Ley Orgánica, una falta grave, casi un delito y es causal de despido y de descertificación de un sindicato. Sigue mañana…

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