Derecho Al Honor Y A Estar Informado:

Los delitos contra el honor tienen como presupuesto el dolo del autor o agente, es decir, que la conducta del injuriador o calumniador debe estar revestida de la “intención” o interés de ofender la honra o dignidad de una persona. Pero, algunos han considerado que además del dolo, estos delitos exigen un motivo adicional que comúnmente se ha denominado animus injuriandi o animus difamandi. Se trata entonces de un plus predicable del injuriador o calumniador, esto es, de una exigencia subjetiva de la que está“armado” el individuo que hace la ofensa, aspecto que puede tener importancia en la denuncia hecha por ciudadanos o los medios de comunicación y, en consecuencia, en la transparencia de algunos hechos que comprometen intereses sociales, económicos o políticos. No obstante, al margen de la exigencia o no de este elemento, que puede ser objeto de polémica, lo que sí parece claro es que se mantiene el carácter doloso de los delitos contra el honor, pues no hay manera de cometerlos sino de forma culposa o imprudente. El autor de la injuria o de la calumnia ha de estar investido de un interés particular de causar un perjuicio a la reputación del difamado. Los delitos contra el honor –injuria o calumnia son los únicos que contempla el Código Penal de 2007– tienen como, todos los delitos, elementos objetivos y subjetivos, de forma que quien realiza conductas delictivas, externa su voluntad con el objeto de poner en entredicho la honra de la víctima al proferir expresiones injuriosas o calumniosas.

Por ello, hay que excluir como delito contra el honor, cualquier acción que en sí misma no implique necesariamente el interés de ofender, ultrajar o calumniar la honra de alguien. Ha de excluirse del delito de injuria o de calumnia –aún cuando pueda tener otras consecuencias jurídicas– todo interés o motivo ajenos al delito, como por ejemplo, las ofensas inferidas en las alegaciones en que recurren los abogados al defender a sus clientes, el del poder del padre que corrige a su hijo en el caso de las injurias de hecho, el de quien con el objeto de divertir o de levantar suspicacia recurre a una broma e, incluso, quien de manera subrepticia realiza una denuncia que está obligado a difundir para prevenir o reprimir acciones delictivas que afectan a la comunidad. De manera que cualquier acción no constituye un ilícito penal de injuria o de calumnia. Pues estos delitos demandan cierta objetividad jurídica: inferir un daño a la honra, dignidad o decoro de una persona (injuria) o atribuir falsamente a alguien la comisión de un delito (calumnia) y que, además, no exista la obligación o justificación de decir la verdad al no estar prohibido legalmente.

Es necesario tener presente que, al menos entre nosotros, los delitos contra el honor han ido perdiendo importancia. Por diversas razones, arrastran cierto grado de desprestigio, ya que muchas veces se les agrega un contenido político que, en principio, este bien jurídico no tiene.

El tema se complica en la medida en que se contraponen otros bienes jurídicos con los que está estrechamente vinculado. Es lo que acontece con la libertad de pensamiento, expresión, entre otras, con las que se han producido algunos roces o contradicciones. El problema obedece quizás a la falta o ausencia de una delimitación adecuada de los bienes jurídicos comprometidos. Lo cierto es que el problema permanece, pues no siempre es fácil dividir un bien jurídico de otro: la libertad y el honor.

El interés prevalente entre uno y otro bien protegido es también objeto de polémica, es decir, si prevalece el derecho al honor o a estar informado. Con relación a este último aspecto que se refiere a la libertad de expresión, no hay discusión en cuanto a que se trata del derecho que tienen los ciudadanos de conocer hechos que comprometen a quienes pretenden dirigir o dirigen el Estado, pues hay, como es indudable, un incuestionable interés social en saber cuáles son las cualidades morales y sociales de las personas que ocupan o aspiran a ocupar cargos públicos, pues la sociedad y el Estado no pueden estar dirigidos por delincuentes ni corruptos. De forma que sería un absurdo castigar a quien dice cosas ciertas de las personas que están en la vida pública o aspiran a estarlo (Francisco Castillo González, La excepción de verdad en los delitos contra el honor, Ediciones Pasdiana, San José, Costa Rica, 1998, pp. 19 ss).

 

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