Ley 53 del 27 de agosto de 2015

Que regula la Carrera Judicial

ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 2. Carreras del Órgano Judicial y Sistema de Administración de las mismas.

En el Órgano Judicial existirán tres carreras:

  1. La Carrera Judicial.
  2. La Carrera Administrativa Judicial,
  3. La Carrera de la Defensa Pública.

Las Carreras del Órgano Judicial, así como las unidades técnicas del sistema serán administradas por sus respectivos consejos, los cuales, dentro del ámbito de sus competencias, estarán a cargo de establecer las actividades que deberán desarrollarse para la implementación de la estrategia definida por el Órgano Judicial y dar cuenta de su cumplimiento al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien fijará planes estratégicos quinquenales para el cumplimiento de la función judicial y el fortalecimiento de la Administración de Justicia.

Los consejos creados en esta Ley deberán sesionar una vez al mes, salvo que requieran reunirse en otro momento para atender asuntos urgentes y sus decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, requiriendo  en todo caso que esta misma cantidad asista para poder sesionar.

Los/as consejeros/as no podrán pertenecer simultáneamente a más de un consejo de los que crea esta Ley, devengarán las dietas que reglamentariamente determine el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por cada sesión y por su participación en las comisiones de trabajo que se integren, salvo que se encuentren en situación de servicios especiales o licencia. Los/las Magistrados/as de la Corte Suprema de Justicia que formen parte de estos consejos, serán elegidos por el Pleno de entre quienes no integren la Sala Cuarta y sólo podrán pertenecer a uno de los consejos creados por la presente Ley.

 

Asamblea Nacional Secretaría General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SECRETARÍA GENERAL

Organo Judicial

 

 

Ley 121 DEL 31 de Diciembre 2013 Que reforma el código penal, judicial y procesal penal

con el delito de delincuencia organizada

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Articulo 1: esta ley tiene por objetivo  tipificar, investigar, perseguir  enjuiciar y sancionar  los hechos relacionados con la delincuencia o delitos   complejos de  conformidad Con la  presente ley, la convención de las  naciones unidas  contra  la transnacional  y sus protocolos  y los tratos internacionales  relacionados con esta   materia ratificada por la  República de Panamá.

 

Asamblea Nacional Secretaría General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SECRETARÍA GENERAL

Organo Judicial

 

Proyecto de Ley Del 24 de septiembre de 2015

“Por el cual se modifica la Ley 9 de 18 de abril de 1984, que regula el ejercicio de la Abogacía en Panamá”

ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

El artículo 3 de la ley 9 de 1984 quedaría así:

ARTICULO 3: La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogados a quienes reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser nacional panameño;
  2. Poseer título de licenciatura en derecho y/o licenciatura en derecho y ciencias políticas, expedidos por universidades oficiales, así como por universidades particulares debidamente autorizadas a funcionar en el territorio de la República de Panamá, cuyos títulos la ley le reconozca valor oficial:
  3. Poseer título de licenciatura en derecho, y/o licenciatura en derecho y ciencias políticas, expedido por una universidad en el exterior, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos exactos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional.
  4. Aprobación de un Examen Profesional de Acceso al ejercicio de la Abogacía, basado, principalmente, en conocimientos éticos y prácticos de la profesión de abogado, cuya convocatoria se hará a través de un calendario el cual contará con el programa respectivo. La presentación de este examen tendrá un costo nominal que se establecerá por reglamento.

 

Asamblea Nacional Secretaría General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SECRETARÍA GENERAL

Organo Judicial

 

Protección al ejercicio de la abogacía

Artículo: 14:  Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la Abogacía y no hayan sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes.

Se prohíbe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles, de la propia persona.

Las actuaciones que se realicen en violación de las prohibiciones previstas en este artículo adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 15: El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal.

Siempre que se pague algún  derecho, el funcionario deberá expedir un recibo  en que haga constar la disposición legal que autoriza  el cobro.

Artículo 16: Se prohíbe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil.

Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades  civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.

Artículo 17: Cuando no mediare contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.

La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, prestan mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.

Órgano Ejecutivo Nacional – Presidencia de La República.

El artículo 3 de la ley 9 de 1984 quedaría así

ARTICULO 3: La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogados a quienes reúnan los siguientes requisitos:

l. Ser nacional panameño;

2. Poseer título de licenciatura en derecho y/o licenciatura en derecho y ciencias políticas, expedidos por universidades oficiales, así como por universidades particulares debidamente autorizadas a funcionar en el territorio de la República de Panamá, cuyos títulos la ley le reconozca valor oficial:

3. Poseer título de licenciatura en derecho, y/o licenciatura en derecho y ciencias políticas, expedido por una universidad en el exterior, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos exactos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional.

4. Aprobación de un Examen Profesional de Acceso al ejercicio de la Abogacía, basado, principalmente, en conocimientos éticos y prácticos de la profesión de abogado, cuya convocatoria se hará a través de un calendario el cual contará con el programa respectivo. La presentación de este examen tendrá un costo nominal que se establecerá por reglamento.

República de Panamá

Órgano Judicial

Corte Suprema de Justicia-Presidencia

Capítulo II Garantías Penales

Artículo 9. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.

Artículo 10. La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y

legales vigentes. Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada adhoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción

serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.

Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequivoca. Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.

Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.

Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente. Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena. El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.

Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código. Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general. Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.

Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
LA ASAMBLEA NACIONAL

Protección al ejercicio de la abogacía

Artículo: 14:  Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la Abogacía y no hayan sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes.

Se prohíbe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles, de la propia persona.

Las actuaciones que se realicen en violación de las prohibiciones previstas en este artículo adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 15: El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal.

Siempre que se pague algún  derecho, el funcionario deberá expedir un recibo  en que haga constar la disposición legal que autoriza  el cobro.

Artículo 16: Se prohíbe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil.

Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades  civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.

Artículo 17: Cuando no mediare contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.

La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, prestan mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.

Órgano Ejecutivo Nacional  Presidencia de La República.

Condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado

LEY No. 9
(de 18 de Abril de 1984)
Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía.
(Reformada por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993)

 EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1: Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de Abogados de Panamá.

(La Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara que es Inconstitucional, la frase ” Colegio Nacional de Abogados de Panamá” del Artículo 1 de la Ley 9 de 1984 por ser contraria a los artículos 19, 39 y 214 de la constitución. (24 de junio de 1994).

Artículo 2: El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo abogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el artículo anterior, salvo que el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración pública, el patrimonio, la fe pública o la administración de justicia.

Artículo 3: La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes  requisitos:

1) Ser nacional panameño;
2) Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la Universidad Santa María La Antigua, o Por cualquier otra institución universitaria que se establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor oficial; y
3) Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional.

Artículo 4: La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:

1) La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral, administrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el futuro.
2) La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.
3) La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier funcionario.
4) La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades.
5) La redacción de toda clase de contratos.
6) La gestión de negocios administrativos.
7) La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil, y las gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos documentos.
8) El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean solicitados sus servicios.
9) La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1o. y 2 de la Ley 32 de 1927.
10) Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las cuales se requiera la calidad de abogado.

 

Órgano Ejecutivo Nacional  Presidencia de La República

Revolución ética del PRD

Hace algunas semanas, alrededor del domingo 11 de marzo, en el marco de la celebración del 39 aniversario de fundación del Partido Revolucionario Democrático (PRD), se concretaron varios eventos importantes, entre los cuales están la celebración del Congreso Nacional Extraordinario para la adecuación de su estatuto. No obstante, entre todos ellos, quisiera resaltar uno de estos acontecimientos acaecido el sábado 10 de marzo: ese día por primera vez en la historia de nuestro país, un partido político aprueba un Código de Ética para orientar el comportamiento de sus miembros.

Este hecho concreto reviste una gran importancia, ya que dentro de la crisis de credibilidad y de institucionalidad que estamos viviendo en estos días, producto del fracaso de este Gobierno y del anterior en darle respuestas al pueblo panameño; pero también por nuestros propios errores de fondo y forma como agrupación política, una parte importante de la ciudadanía ve sin distingo a todos los partidos políticos y nos repite una y otra vez: ‘Todos los políticos y partidos son los mismo’.

Al respecto nos podemos hacer varias preguntas para calificar la importancia de esta decisión: ¿Están algunos de los otros partidos haciendo un proceso mínimamente similar? ¿Están en esos colectivos impulsando la ética como norma de conducta para combatir el clientelismo, la improvisación y la corrupción? La respuesta contundente es NO.

El Código de Ética que propusimos en cumplimiento de nuestra atribución como Defensor de los Derechos de los Miembros del PRD, y que fue aprobado por el Consejo Directivo Nacional, se inspira en el ejemplo de Omar Torrijos y sirve de guía de conducta para todos los miembros del PRD, buscando que las violaciones al mismo sean rechazadas firmemente por nuestras bases y dirigencia. Esta es una herramienta concreta para que los torrijistas rescatemos sus principios y su método político.

Pero contar con un reglamento y con normas no es suficiente. Debemos realmente cambiar de actitud y demostrarle con hechos a la ciudadanía que el PRD representa la mejor opción para mejorar las condiciones de vida de todos los panameños.

Tal como nos lo enseño el propio Omar: ‘Cuando se quiere hacer un cambio, se debe cambiar de actitud, no es suficiente cambiar una cara y un nombre, por otra cara y otro nombre’. Precisamente por ese cambio de actitud de que nos hablaba Omar es que cada uno de nosotros se inscribió en el PRD, para defender el proceso de liberación nacional, para luchar por la justicia social, para impulsar el desarrollo integral de nuestro pueblo, para liderar con valores y principios éticos el partido del proceso revolucionario.

Por eso, a este proceso le hemos denominado ‘ReEvolución Ética’, porque implica una toma de conciencia de la importancia de nuestra actitud torrijista más allá de los discursos, y que le demostremos con hechos al pueblo panameño que estamos en sintonía con sus aspiraciones y necesidades más apremiantes, no solo para alcanzar el triunfo del 2019, sino para ejercer un Gobierno honesto, transparente y auténtico a partir del 1 de julio del próximo año.

Lo importante es que si está reevolución tiene éxito y logramos ganar las elecciones con ética, así mismo y de esa forma gobernaremos con ética para todos los panameños.

 

Jorge Rivera Staff

Crecimiento sin desarrollo

La desigualdad es un problema que se agrava en Panamá. Y es que las políticas públicas están diseñadas para promover el crecimiento de los sectores que benefician solo a un segmento de la población, la más acomodada, mientras que los pobres son atendidos con subsidios ilógicos y sin sentido que en los próximos años harán más dramática la situación: se beca al que no estudia, se le paga al maleante y se jubila al que nunca cotizó… Sin embargo, se permite a los importadores de alimentos, de insumos agrícolas, de medicinas, de libros escolares; a los generadores de energía; a las empresas constructoras, etc., etc., etc…, hacer negocios con ganancias irracionales, que ya empiezan a causar asfixia en el país. Estamos entre los 25 países más caros del mundo y entre los primeros lugares en la región. Si a ello sumamos que la corrupción nos pone entre los primeros lugares, sin duda que nuestro destino es un fracaso como democracia y como país. Es cuestión de tiempo para que esto explote, porque aunque mantengan contenida a la población más necesitada con esos subsidios de migajas, el enojo está apoderándose de la sociedad. Hay que cambiar este sistema corrupto que terminará por ahogar a ricos y pobres y sumirnos a todos en un laberinto sin salida por muchos años. Todavía estamos a tiempo para cambiar y enrumbar el país por un crecimiento igualitario y un verdadero desarrollo de nuestra sociedad.

Redacción La Estrella de Panamá