Principios y expectativas del sistema procesal penal acusatorio:

Con el advenimiento de un nuevo sistema procesal en el Primer Distrito Judicial, que marca un hito histórico en nuestra República, se cierra un ciclo traumático, de devaneos procedimentales que se pierden en la noche de los tiempos, en lo que a procesos penales se refiere; y se apertura otro, cuyo contenido es vanguardista, en concordancia con el respeto a los derechos humanos, tanto de acusados como de víctimas. Ahora la sociedad puede solucionar, satisfactoriamente, aquellas situaciones conflictivas de alcance jurídico penal en las que se ve inmersa.

Vale resaltar que este sistema de juzgamiento estáíntimamente conectado con un sistema democrático garantista de los derechos humanos, en el que predomina el respeto a la dignidad humana, tal como se instituye en los instrumentos internacionales sobre el tema, en especial, la Convención Americana de los Derechos Humanos, adoptada por Panamá mediante Ley 15 de 1977, en concordancia con el artículo 4, 201 y 215 de la Carta Magna, surgiendo de esto el principio de constitucionalización del proceso. En consecuencia, la propia configuración estatal se ha reforzado con este tipo de enjuiciamiento, ya que sus características son propias de un estado de derecho, en comparación con el anterior sistema inquisitivo que era más privativo de los regímenes totalitarios en donde los derechos humanos eran nulos.

En primer lugar, se refuerza el derecho de defensa y el principio de inocencia de la persona acusada de un delito, conforme a la ley penal. Esto se traduce en que el acusado tendrá un abogado idóneo y experto en la materia penal, que lo asista y defienda desde el primer acto de investigación y durante todo el proceso; incluso luego de concluido, en caso de resultar culpable, garantía esta que es inviolable e irrenunciable.

De similar manera, la persona procesada debe ser escuchada, debe conocer los cargos en su contra, presentar contrapruebas, rechazar y alegar a favor de su inocencia, la que se presumirá durante todo el proceso.

Por otra parte, se propende a la composición de los conflictos mediante métodos alternos que hacen finalizar un proceso anticipadamente, pero el procesado y la víctima resultan satisfechos al llegar a un acuerdo positivo, en relación a la penalidad aplicable o su exención de la pena, y al resarcimiento de daños y perjuicios a la víctima.

El Ministerio Público está facultado para celebrar acuerdos de pena con el imputado y su defensor, cuando admita la comisión del hecho, lo que conlleva una reducción importante de la pena aplicable, que será sometida a la consideración del juez de garantías. Con ello se cumple, además de las reglas de efectividad y los principios de economía procesal y de justicia en tiempo razonable, una de las mayores aspiraciones en nuestro ámbito jurídico, establecida en la Constitución Política, en su artículo 201, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que integra nuestro ordenamiento jurídico, a través de la doctrina jurisprudencial del bloque de constitucionalidad.

La oralidad es característica esencial en todo el proceso, salvo la existencia de una carpetilla en la que se contienen datos del caso y documentación relevante; toda vez que los medios de prueba serán practicados durante el juicio oral y las decisiones que tome el juez –sea de garantías o los jueces de juicio– serán en audiencia grabadas en formatos de audio y video para tal fin.

Otro aspecto es la contradicción entre acusador (fiscal y/o querellante) y acusado, generándose así una controversia que debe desarrollarse en un plano de igualdad ante la presencia física de un juez imparcial e independiente, que decide dicha controversia de manera motivada, razonada y argumentada, con fundamento en las peticiones y alegaciones de cada parte, y quien tendrá un conocimiento directo de los elementos probatorios, sin interrupciones de tiempo y espacio. En el anterior modelo procesal el juez valoraba las pruebas practicadas en otras etapas procesales diferidas, salvo las documentales, lo que impedía que pudiese apreciar en toda su extensión esas pruebas, y solo deducía de lo escrito por otros, desconociendo su veracidad.

Elementos que también caracterizan el sistema procesal acusatorio son la separación de funciones, de forma que el fiscal ya no tomará decisiones jurisdiccionales, ni el juez podrá realizar u ordenar actos de investigación; igualmente, la diversidad cultural, la motivación de las decisiones y el debido proceso, entre otros, con los que se pretende una mayor transparencia y humanización del sistema penal, lo que incidirá decididamente en los temas de hacinamiento carcelario, la reparación y protección de víctimas, pero principalmente, en una mayor eficiencia y sentido democrático de la justicia, en grado superlativo.

Cobranzas del istmo y un juez

Pocos casos, de los que se sigue investigación judicial tras el rastro de las malas prácticas de la pasada administración, han resultado tan entretenidos y a la vez intrincados como el de la empresa recaudadora de impuestos morosos Cobranzas del Istmo, S.A. Tanto se ha escrito del asunto que, el llamado a juicio -hoy- de los principales implicados, se nos antoja la "premier" de una película ampliamente promocionada, de cuya producción y protagonistas hemos estado pendientes con interés periodístico y ciudadano. Luis Cucalón, director de Ingresos cuando se firmó el contrato con la empresa recaudadora y el aparente "malo" de la truculenta historia, cumple cárcel preventiva, y el propietario de la compañía, Cristóbal Salerno, aceptó devolver al Estado los millones que cobró como comisión fuera de lo estipulado. Ambos han señalado que la operación contaba con el visto bueno del entonces ministro de Economía, Alberto Vallarino, y el que ocupa actualmente su puesto, Dulcidio de la Guardia, cuando fue su viceministro. El rastro del dinero es fácil de seguir, porque fue el MEF el que pagó las comisiones y las avaló la Contraloría. Muchas de las pruebas que deben ventilarse en el tribunal han sido publicadas en nuestro periódico. Esperamos publicar también que se llega al fondo del caso y se pone claridad en un oscuro episodio que ha puesto a "bailar" millones como si nos sobrarán. También están los ojos escrutadores de la opinión pública sobre la actuación del juez a cargo, cuya jubilación se había anunciado, pero reaparece ahora con una tarea que no puede quedarle grande.

Disyuntiva sobre el nuevo SPA

Tomando en cuenta que, a partir del 2 de septiembre del 2016, el Código Procesal Penal entró a regir de manera plena en toda la República de Panamá, ya que se integran las provincias de Panamá, Colón, Darién y la comarca de San Blas; ha surgido la disyuntiva sobre si a los procesos que se iniciaron bajo la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo le son aplicables las disposiciones de carácter procesal, específicamente lo referente a la aplicación del tiempo que debe durar la detención provisional.

Frente a este tema han surgido dos posiciones: una en la que se afirma que no se pueden aplicar las normas de procedimiento establecidas en el Código Procesal Penal a los casos que se iniciaron con el sistema penal inquisitivo y la otra, según la cual sí se puede aplicar a los casos penales anteriores a la entrada en vigencia del Código Penal de manera puntual lo referente al término máximo que debe pasar una persona en detención provisional.

Ante este panorama, soy del criterio de que sí es viable aplicar a partir del 2 de septiembre de 2016 a los procesos que tuvieron su génesis con el sistema procesal penal inquisitivo derogado las normas de procedimiento contenidas en el Código Procesal Penal; en virtud de que debemos recordar que, con la implementación del Código Procesal Penal, se cambia el modelo de política criminal de un sistema inquisitivo a un sistema de corte acusatorio, que tiene como objetivo principal el respeto de los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de DDHH; teniendo como uno de sus nortes la mínima afectación de derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho a la libertad.

Advertido lo anterior, considero que al establecerse en el último párrafo del artículo 557 del Código Procesal Penal que el contenido del segundo párrafo del artículo 12 y en el último párrafo del artículo 237 entrarán en vigencia el 2 de septiembre de 2016, los procesados bajo el sistema penal inquisitivo derogado sí son candidatos en aquellos casos en que la detención supera el máximo permitido en el artículo 12 del Código Procesal para aplicar la detención provisional y que se les modifique esa medida, por otra medida cautelar menos severa.

Cabe señalar que, si bien la discusión se centra en el hecho de que son normas procesales y que las mismas deben ser aplicadas a los nuevos casos que se generen a partir del 2 de septiembre de 2016, debemos advertir que el artículo 12 del Código Procesal Penal no es una norma adjetiva como tal, sino que está dentro de las garantías, principios y reglas; de tal manera que por ese solo hecho ese artículo es de aplicación inmediata; pues no hace referencia a una norma adjetiva como tal, por consiguiente, al establecer como garantía un límite a la detención provisional, a fin de evitar que la misma se convierta en una pena anticipada, a toda persona que mantenga detención preventiva por más de un año, se le debe modificar por otra medida cautelar menos severa porque rebasó el límite máximo para imponer la más grave de las medidas cautelares.

Ahora bien, otro grupo dirá que por ser una ley de carácter procesal o adjetiva no se debe aplicar a hechos que se dieron antes de entrar en vigencia el Código Procesal Penal porque no opera la retroactividad; debo señalar que ya la Corte Suprema de Justicia (CSJ) resolvió ese problema y ha indicado que una nueva ley procesal penal sí puede ser aplicada retroactivamente, sí beneficia al reo.

En resolución del 8 de enero de 2014, el Pleno de la CSJ, al resolver el incidente de nulidad interpuesto por la firma forense CASTILLO, MORENO Y ASOCIADOS, en representación del Dr. OSCAR CEVILLE, dentro del proceso penal instruido por la presunta comisión de delitos Contra la Inviolabilidad del Secreto y contra la Libertad Individual, señaló: ‘Los argumentos expuestos ponen de manifiesto que el criterio de Binder es correcto y, como veremos, encuentran adecuación en el ordenamiento jurídico patrio. En consecuencia, se pueden sacar las siguientes conclusiones: 1… 2… 3. Sin embargo, cuando la nueva ley procesal sea más favorable al reo, sí cabe su aplicación retroactiva. En efecto, el artículo 46 de la Constitución Nacional señala que ‘En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada' .'.

Establecido lo anterior, soy del criterio que todo procesado que lleve en detención preventiva más de un año, debe ser puesto en libertad.

Seguridad jurídica y escuelas particulares

El servicio de enseñanza particular ha sido satanizado en los últimos años, sin que el Estado salga a la defensa de un sector que coadyuva a la deteriorada educación pública. Administrar una escuela privada es, sin duda, administrar un negocio como cualquier otro. Es decir, se invierte y hay que pagar diferentes servicios públicos, impuestos y otros gastos que detallaré más adelante.

La educación es costosa y cada día el Estado, a duras penas, responde a las necesidades que demandan las escuelas públicas, golpeadas por la carencia de infraestructuras, la ausencia de docentes, la falta de mobiliario y una larga lista de quejas. Es una realidad que los centros particulares sirven de silla de ruedas a la fracturada educación pública, pero es el sector que ve más inseguridad en su inversión.

Las escuelas privadas se subdividen en dos sectores: las que son administradas por las instituciones religiosas y las administradas por particulares. Las primeras son subvencionadas por el Estado y no pagan impuestos; las segundas no reciben ningún aporte y/o incentivo estatal. Brindar el servicio de enseñanza privada conlleva una serie de gastos, como los siguientes:

1. Construcción o renta de una infraestructura apropiada para tal fin, que debe cumplir con las exigencias legales.

2. Contar con personal administrativo, docentes, contador, abogado, psicólogos, enfermería y mantenimiento.

3. Pago de los servicios de electricidad, agua, comunicación e impuestos.

4. Pago de salarios.

5. Equipamiento de aulas, laboratorios, gimnasio, oficina, transporte, jardinería, etc.

6. Compra de materiales didácticos.

7. Capacitación de docentes.

8. Mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles.

9. Implementación de una plataforma informática (que es utilizada para brindar los boletines electrónicos, la agenda del estudiante, el laboratorio de informática, en fin, para mantenernos actualizados).

10. Gastos en la seguridad del plantel que van desde la contratación de un celador hasta la colocación de cámaras. Esto funciona las 24 horas.

11. Instalación y mantenimiento de alarmas contra incendios, extintores y sistema de aire acondicionado.

Todo centro educativo particular, a diferencia de las escuelas públicas, no para de trabajar cuando llega diciembre. Durante los meses de vacaciones de los estudiantes se le sigue dando mantenimiento a la infraestructura; se siguen pagando salarios, se le brinda capacitación a los educadores, se repara o cambia el mobiliario, etc. Durante esos meses no se percibe el ingreso de mensualidades de los padres de familia y, aun así, hay que hacerle frente a los gastos.

Los dueños y administradores de las escuelas particulares ven en riesgo su seguridad jurídica, y se encuentran atados de manos, porque la única forma de afrontar los gastos es ajustando la matrícula, pues de parte del Estado no reciben ayuda alguna. A esto se suma el hecho de que se obliga a que los colegios particulares presenten sus costos, seis meses antes del periodo de matrícula. Esto impide a los inversionistas prever los riesgos de su capital, pues no responde al comportamiento del mercado global (por ejemplo, el alza de luz, aumento de salarios y otros), sino al criterio cercenador de algunas entidades estatales, que pretenden congelar el precio a pagar por recibir una educación privada.

El salario de los docentes representa uno de los tantos rubros en los que se desglosa el gasto de la educación privada y, a consecuencia del aumento salarial anunciado por el Gobierno, se pone en aprietos la existencia de muchas escuelas, que no podrán enfrentar tantos gastos. Otra realidad que afrontarán es la emigración de docentes al sector público, al ver los salarios atractivos, creando un ambiente de competencia y desigualdad laboral. El Estado debe caminar de la mano con el sector privado educativo, porque los gobiernos no han sido ni serán capaces de brindar enseñanza pública digna ni alojar a la cantidad de alumnos que saldrán de las escuelas privadas.

El costo de la educación particular no se puede congelar. Urge hacer aumentos, porque la vida se encarece cada año. Los propietarios de colegios privados son empresarios que invierten para obtener ganancias y poder ofrecer un servicio de calidad a los padres de familia que tienen la libertad de elegir el tipo de educación para sus hijos.

Para no crear un ambiente de zozobra que afecte, tanto a los padres de familia como a los propietarios de escuelas privadas, urge que el Estado subvencione a ese sector. Más se obtiene invirtiendo en la formación educativa de un individuo que dando subsidios, porque estos crean dependientes de por vida, pero no forman a profesionales capaces de trabajar y mantener a sus familias.

Monarquía sindical, dinastía sin sucesores

Si nos adentramos en la historia de la humanidad, creo que encontraremos grupos que, desde su inicio, mancomunadamente funcionaron para de una forma u otra hacer valer los derechos que ellos consideraban como propios y que otros grupos o personas no lo hacían.

A lo mejor los cavernícolas, y esto es puramente metafórico, se unificaron para exigirle al jefe de la tribu (asumimos que había uno), mayor participación en el uso del fuego o que compartiera el lomo del dinosaurio y no solo las patas. Es posible que el jefe era jefe porque había elaborado una buena lanza y había arriesgado su vida al cazar al enorme animal, al mismo tiempo que recogía piedras y artefactos para su posterior uso o intercambio con otros jefes, pero eso no importaba, había que compartirlo todo.

También a lo mejor existieron grupos que llamaron a toda la tribu y le dijeron ‘vamos a elegir a un jefe que sepa cómo hacer la lanza, que nos enseñe bien a cazar la presa y a cómo preparar mejor al saurio para comerlo '. Entonces todos, incluyendo a los aspirantes a jefe y alrededor de una hoguera, colocaban en una bolsa de cuero de oso pequeños huesos de reptil de tipos diferentes, un tipo para cada aspirante. Nadie se enteraba de quién puso su hueso y quién no lo hizo y de qué tipo era. La suma de esos huesos elegía al nuevo jefe, ya que por el que más huesos de un tipo pusieron en la bolsa, ganaba, eso era democracia cavernícola en acción.

Naturalmente que como todo lo bueno tiene que terminar, se le daba al nuevo jefe un tiempo definido para que hiciera lo que tenía que hacer, pero eso sí, que no se pasara del tiempo previamente establecido para hacerlo… Se le dice al jefe que después de ese período hay que volver a la hoguera, ponerse a su alrededor y elegir a otro nuevo jefe, para que así todos puedan tener oportunidades y aplicar nuevas ideas.

Los jefes en la época moderna pueden ser empresarios o dirigentes sindicales, en ambos casos hay similitudes, aunque quieran algunos separarlas. El jefe de una empresa necesita de subalternos o colaboradores para operarla, los subalternos o colaboradores necesitan del jefe-propietario para obtener las monedas necesarias para obtener sus casas y otros beneficios. El dirigente sindical debe saber cómo decirles a los otros compañeros de trabajo en el presente cómo se pueden conseguir más monedas y mejores beneficios, ayudando a su colega empresarial para que así se haga.

Sin embargo, cuando un jefe empresario-propietario no produce lo que de él se espera o si utiliza métodos que perjudican en vez de mejorar a sus compañeros, subalternos y colaboradores… entonces ¡se le cambia! Se va a la hoguera empresarial (algo diferente a la sindical por el método de selección) y se elige al nuevo jefe propietario-empresario.

Lo mismo debería ocurrir en la dirigencia sindical, incluyendo a los gremios de variadas profesiones, reemplazar a sus dirigentes cuando estos ya no están a la altura de los cambios que se sufre a nivel nacional o internacional y cuando sus acciones no le brindan beneficio suficiente a sus asociados y al país que los vio nacer. El estar en lucha constante con el jefe empresario-propietario no le brinda necesariamente ventaja a los sindicalizados. En numerosas ocasiones son mayores los perjuicios o simplemente no hay mejoría.

Se requiere de cambios de actitud y del relevo de personas, pero en nuestro medio los dirigentes dominantes quieren seguir siendo eso… dominantes. Acusan de traición a aquel que aspira a mejores momentos para él y sus compañeros, pero que pretende utilizar una forma diferente para obtenerlos. No permiten la competencia democrática mediante una elección libre de presión y coacción, para ellos no existe la bolsa de cuero de oso y los huesos de reptil y solo ellos son dueños de la verdad y de la forma de aplicarla.

Eso nos trae a la memoria el recuerdo de las monarquías europeas, grupos autocráticos que en su mayoría provinieron de ese continente. Se les llamaba Dinastía monárquica .

En Panamá existe la Monarquía sindical , autócrata e intransigente, que comete fallas constantemente y que no le brinda la mejoría que sus afiliados exigen y necesitan. Una monarquía que no permite el disentir con inteligencia y con buenas intenciones ni el cambio de sus dirigentes. Para ellos solo cuenta una beligerancia obligatoria, sin importarle las consecuencias y no permite la aplicación de nuevas ideas. Unos monarcas que solo tienen un objetivo, sus propios intereses. Las monarquías europeas al menos tenían sucesores, algunos buenos otros menos malos, pero sucesores. La monarquía sindical panameña, aunque con mucho dolor hay que decirlo, porque sus actuales dirigentes no se lo permiten, ¡es una dinastía sin sucesores!

Justicia y transparencia

Estados Unidos ha sabido vender bien su democracia y los panameños, como la mayoría de los países latinoamericanos, respetamos al coloso del norte por su defensa de los derechos humanos, su transparencia, su forma de hacer justicia y su rectitud. Incluso una visa de Estados Unidos pesa más que cualquier acción coercitiva de una autoridad panameña. Y es que la visa, si te la quitan, es como estar entre los malos. Así como Estados Unidos reclama transparencia y que haya justicia, ahora un empresario panameño le reclama ¿cuáles son las pruebas que contra él tiene, para someterlo a la injusta Lista Clinton? Hasta ahora, pese a que lo ha arrinconado en sus empresas, al punto que ha tenido que desprenderse de varias de ellas y se han visto afectados cientos de empleos, Estados Unidos, en específico su Departamento del Tesoro, no ha demostrado nada y mucho menos tiene una sola prueba que justifique la inclusión del empresario Abdul Waked en la Lista Clinton. Los abogados de Waked metieron un recurso ante las autoridades judiciales del distrito de Columbia y esperan que esa democracia, esa justicia, esa transparencia que pregona Estados Unidos se aplique en este caso. Y es que de no hacerlo, el Gobierno de Estados Unidos está dejando en la indefensión a una persona y violando flagrantemente los derechos humanos que dicen defender. ¡Esperamos no equivocarnos!

No podemos olvidarnos de la Asamblea

El tema de la Asamblea se ha vuelto neurálgico en el país. Hay quienes, como Rubén Darío Paredes, piden sea clausurada. Otros, como yo, pedimos transparencia en las cosas que hacen y en los recursos que les asignan para que no hagan su trabajo. Sí, exactamente para eso: para que no hagan lo que deben les dan prebendas, les nombran personal por 30 o 40 000 balboas al mes. Incorporan al Cuerpo Diplomático a esposas de diputados opositores. Así no cuestionan, no presentan leyes, rompen el cuórum cuando se cita a un funcionario, ignoran su deber de juzgar a los magistrados de la Corte Suprema y, aun diciendo que son oposición, dócilmente apoyan al Gobierno cuando este se los pide. Penoso: eso mismo le dije a su presidente, el diputado Rubén de León, días atrás cuando, a petición mía, nos reunimos para plantearle directamente mis preocupaciones ciudadanas sobre ese Órgano del Estado.

Fui diputado (legislador) en dos ocasiones. De 1984 al 89, en plena dictadura, y en democracia, de 1991 al 94 (en el ínterin estuve en la Alcaldía de Panamá). Desde aquellos tiempos propuse eliminar algunos privilegios a los parlamentarios porque abusaban de ellos. Uno era la exoneración de vehículos a los diputados principales, dos por periodo, y a los suplentes, uno cada cinco años. En mis tiempos, prácticamente se instalaban en la Asamblea vendedores de la Mercedes Benz para negociar por 5000 balboas, que le daban al titular del privilegio por la exoneración de su vehículo y lo negociaban con algún ricachón que quería un carrazo, pero sin pagar impuestos. Ahora todo lo que compran son toyotas. Aquellos días era más onerosa la introducción de vehículos. La Corte Suprema negó siempre los recursos que interpuse para eliminar lo que consideraba un fuero y un privilegio que no debían tener los diputados. Adujeron que otros funcionarios también tenían exoneraciones, como los integrantes del Órgano Judicial y los miembros del Cuerpo Diplomático y de Misiones Internacionales. Nunca se reguló la materia como podría haber sido establecer un tope para los vehículos a exonerar.

Solicité, en ejercicio del derecho que me concede la Ley 6 de 2002 sobre Transparencia en el Sector Público, que la Autoridad Nacional de Aduanas, me facilitara la lista de los vehículos exonerados por los diputados, principales y suplentes. Gracias a la diligencia y transparencia de su director, José Gómez Núñez, recibí la detallada relación pedida, el pasado 10 de agosto.

Interesante el resultado: En estos primeros dos años a los diputados principales se les han exonerado impuestos por B/495 970.08. A los suplentes, B/282 243.31, lo que proyectado a cinco años podrá elevarse a dos millones de balboas en exoneraciones concedidas. A los dos años, tales autos exonerados, podrán venderse a terceros sin el pago de los impuestos, otra entrada adicional para los sufridos ‘Padres de la Patria'. Para aquellos reelectos, significa que en 10 años podrán haber hecho uso hasta de seis vehículos exonerados.

Me llaman la atención algunos detalles. Varios no han hecho uso del derecho o han adquirido autos muy económicos. Hay diputados suplentes en cuyos circuitos electorales ni siquiera carretera tienen, pero disponen de un tremendo vehículo con exoneración de B/14 904.01 (valor B/.51 495.07). Otro, del PRD, lo exoneraron por B/20 044.52 (Carlos Enrique Puga Rodríguez, suplente de Pedro Miguel González), con un valor de B/69 362.25. Un suplente devenga al mes B/2000.00, que no debería porque los suplentes no deben cobrar; requerirá de casi tres años para cancelar el valor del vehículo adquirido. Curiosamente hay otro, Crispiano Adames, también del PRD, ya lleva dos vehículos exonerados en este periodo por un monto de B/36 806.21. Desconozco si adquirió vehículos en el periodo anterior, ya que fue reelecto.

¿Ahora qué dirán? ¿Qué denuncio estas bellezas porque tengo algún interés subalterno? ¿Que mejor es no hacer olas de males que siempre han estado allí? Queremos tener un país donde todo sea transparente, no solo de palabras sino de hechos. Un Panamá donde los ciudadanos seamos primeros de verdad, no solo cuando a los gobernantes se les antoja un eslogan publicitario. ¿Será mucho pedir?

La selectividad en la administración de justicia

La administración de justicia es selectiva en algún sentido en Panamá, bajo mi óptica. Los factores que la impulsan, a continuación:

1. La politización de la justicia.

2. La falta de capacidad de los organismos encargados de administrar la justicia.

3. La falta de unificación en los organismos rectores para la imposición de las medidas cautelares.

4. La falta de rendición de cuentas de las autoridades hacía la ciudadanía.

5. Las instituciones penales y penitenciarias no funcionan bien.

6. La falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades cuando se conoce, por algún medio, que se ha resquebrajado el orden legal.

Conforme a la ley, nadie puede ser sometido a medidas cautelares serias, si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra.

Código Judicial

Artículo 2140.

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

El problema de las medidas cautelares es que cada funcionario de instrucción, a su prudente arbitrio, las impone a veces de manera hasta desproporcionada y sin honrar la uniformidad en muchos casos.

Evidencias que refuerzan el planteamiento.

1. Los casos contra los diputados, en la Corte Suprema de Justicia, se demoran en exceso.

2. Las denuncias y/o querellas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que están radicadas en la Asamblea Nacional, no avanzan rápidamente en su atención.

3. Algunas personas de alto perfil, involucradas en la otrora administración pública cuestionada, no son sometidas a los rigores procesales, como otras, en similares causas.

4. Los hijos del pueblo, que cometen infracciones, no gozan de las mismas medidas cautelares y de domicilio preventivo transitorio que los de alto perfil investigados.

5. El señor contralor no ha auditado aún la administración de las partidas circuitales, para saber si alguien tendría que comparecer en el futuro ante la justicia, para responder por sus actos.

6. La Corte Suprema de Justicia en PLENO, ha determinado que el Tribunal Electoral es el ente idóneo para juzgar los delitos electorales, independientemente de quién sea el infractor de la norma electoral, en acatamiento a lo que dispone el artículo 143 constitucional; sin embargo, la jurisdicción electoral se resiste en ejecutar este mandato en el caso de los diputados.

El Sistema Penal Acusatorio (SPA) en el Primer Distrito Judicial

A partir de la 0:01 hora del día 2 de septiembre entrará a regir el nuevo Sistema Penal Acusatorio (SPA) en todo el territorio nacional, al incorporar el Primer Distrito Judicial que comprende las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón, Darién y las comarcas.

De conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Penal en el Artículo 554, los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán sus trámites con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Esto quiere decir que durante un período de transición el país mantendrá vigente dos sistemas de procedimiento penal (el inquisitivo y el acusatorio), hasta que se logré la descongestión, evacuación o conclusión de todos los procesos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio. Este período de transición ha sido progresivo desde que entró a regir el nuevo sistema, es decir que en las jurisdicciones que iniciaron con el SPA primero lograrán unificar el SPA al lograr concluir todos los procesos que al momento de entrar en vigencia ya estaban siendo procesados.

No obstante, hay algunos aspectos procesales que la nueva legislación procesal determinó que deberán aplicarse desde la entrada en vigencia del SPA; es decir, desde el 2 de septiembre de 2011, específicamente las que se refiere a las garantías procesales y a los principios, siempre que no implique la intervención del juez de Garantía ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecidos. (Art. 557 CPP).

El segundo párrafo del Artículo 557 ha generado algunas interpretaciones respecto al plazo establecido en el nuevo sistema penal para la detención provisional, relacionado con lo que establece el Artículo 12; es decir que esta no puede exceder de un año, excepto en los supuestos que el mismo código señale. En ese sentido debemos acudir a las excepciones establecidas en el Artículo 237 y en el Artículo 504 que reglamente esta materia en los llamados ‘asuntos complejos ' y que permite que el juez de Garantía pueda extender la detención preventiva hasta un máximo de tres años.

Ante esta situación se han dado interpretaciones que han señalado que los casos anteriores a la entrada en vigencia el SPA y que mantenga a personas sindicadas privadas de libertad, cuya privación excedan estos términos, podrán ser puestos en libertad, aun en los casos en que no se haya podido concluir el proceso. Aquí estamos frente a un tema de interpretación que deberá resolverse o bien por una modificación legislativa, que deberá aprobarse antes del 2 de septiembre o por una interpretación de los tribunales que deberán crear jurisprudencia frente a cualquier solicitud que se haga en este sentido.

Me permito señalar que en todos los artículos referidos que establecen estos límites, hacen referencia al juez de Garantía, que en el SPA es quien tiene el control de las garantías constitucionales, así el artículo 12 se refiere a que es el juez de Garantía, quien decreta alguna de las medidas restrictivas de la libertad, así mismo el Artículo 237 dice que el juez de Garantía podrá ordenar la detención provisional de una persona… y el Artículo 502, que reglamenta el proceso para calificar una causa como ‘asuntos complejos ', también habla de que es el juez quien tiene la facultad para aplicar las normas especiales para ‘asuntos complejos '.

Dicho lo anterior y a la luz de lo que establece el Artículo 557, en la parte final del primer párrafo debo interpretar que los casos anteriores a la vigencia del SPA no pueden alegar la aplicación del plazo de un año o tres años para la detención provisional, ya que estas, según lo expresado, requieren del control judicial del juez de Garantía, y el juez de Garantía no tiene competencia para conocer los casos anteriores a la entrada en vigencia del SPA.

En mi opinión, es un error la interpretación que se ha expresado en el sentido de que los casos viejos tendrán que ser liberados, porque en el proceso mixto no existe un juez de Garantía, quien tiene el control del proceso antes del juicio.

En todo caso, insisto en que este tema deberá ser resuelto por los tribunales, quienes son los llamados a interpretar las normas, a no ser que nuestros legisladores logren una modificación al segundo párrafo del Artículo 557, para establecer con claridad la interpretación que algunos juristas han hecho en el sentido de aplicar el límite de la detención provisional.

Proceso penal de corte acusatorio o sistema penal acusatorio, retos…

En un escenario nacional en el que prevalece la mora judicial y el miedo de las personas a disfrutar pacíficamente los espacios públicos y privados y en donde el Estado panameño que ejerce el monopolio de la acción penal e imparte o dicta el Derecho, no se está cumpliendo en debida forma con el imperativo categórico de garantizar la convivencia pacífica de los individuos, tal como lo mandata el artículo 17 de la Constitución. Entrará a regir a partir del próximo 2 de septiembre el ‘proceso penal de corte acusatorio ' en el Primer Distrito Judicial que comprende las provincias de Panamá Oeste, Panamá, Colón, Darién y las comarcas Emberá-Wounaan, Wargandí y Guna Yala, luego de una prolongada vacatio legis (vigencia espacial escalonada) del Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008).

Ello ocurre en medio de la irregular designación de 951 servidores del Primer Distrito Judicial, la escandalosa e infrahumana existencia de ‘17 500 personas privadas de libertad en el sistema penitenciario ' ( La Prensa 20/08/2016), de las cuales más de la mitad no ha sido procesada. Con una terrorífica ‘estadística criminal ' que, según el Sistema Nacional de Estadísticas Criminales (SIEC) del Ministerio de Seguridad, en el 2014 se registraron 69 187 delitos, 4000 más que en el 2013 y que, de acuerdo con el VI Informe de Seguridad Ciudadana , publicado el año pasado por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, el 31 % de los delitos se relaciona con el hurto, el 25 % con violencia doméstica, el 11 % robo con arma de fuego, el 4 % robo simple, homicidios el 1 % y otros tipos diversos de delitos, 28 %.

En general el proceso penal es el conjunto de procedimientos establecidos en una norma que permite a la parte procesal accionar judicialmente ante una autoridad competente a objeto de que le sea reconocida su pretensión, conforme a derecho y además, lograr la acción penal del Ministerio Público. A lo largo de la historia se conocen cuatro procesos penales (sistemas): proceso penal clásico o acusatorio puro (S. VI, VII y VIII), proceso inquisitivo (S. XIII al XVIII), proceso inquisitivo-mixto (S. XIX y parte del XX) y el proceso penal de corte acusatorio de mediados del siglo XX en adelante.

En el Derecho panameño se ha aplicado el proceso penal inquisitivo-mixto o de corte inquisitivo y, a partir de la vigencia del Código Procesal Penal, el proceso penal de corte acusatorio. El primero se caracteriza básicamente por la irrupción del Ministerio Público en la esfera jurisdiccional y del Órgano Judicial en la acción penal, así vemos a los agentes de la acción penal abusando de la detención preventiva y a jueces ‘ampliando la investigación '.

El proceso penal panameño de corte acusatorio se fundamenta en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 17 al 32 y desarrolladas por la Ley, como también en el artículo 215, numeral 2, ‘El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial '. Igualmente se observa la garantía de legalidad procesal, la cual indica que ‘nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código '. Con arreglo a ‘los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa '. (Artículos 2 y 3 del Código Procesal Penal).

Finalmente, además de los retos del nuevo proceso vigente en todo el país, es probable que de nuestro ensayo se derive el debate en torno a la propuesta del jurista y codificador panameño Dr. José R. Acevedo C., ' Proceso penal de corte acusatorio '. Para sustentar su posición el autor señala en su más reciente obra que el ‘sistema, caracterizado por la homeostasis y la entropía (desequilibrio y desgaste de los sistemas), no es un término apropiado para las ciencias jurídicas ' y agrega el autor, ‘decir Sistema Penal, es una expresión adogmática, porque se afirma que el Derecho Penal se ha convertido en un sistema y dejó de ser ciencia. Lo correcto y científicamente acreditado es expresar la existencia de un proceso penal de corte acusatorio o de corte inquisitivo… ' ( Proceso Penal de Corte Acusatorio , Dr. José Rigoberto Acevedo C., pág. 37 y 38).