Para juzgar a un diputado del Parlacen
La mayoría de los juristas coincide en que por mandamiento de los artículos 155 y 206, numeral 3, de la Constitución, y por disposición de la Ley 25 de 2006, “corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación y procesamiento de los actos delictivos seguidos contra un diputado principal y suplente”. Además, aceptan que, en virtud de lo establecido en el Art. 27 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano (Parlacen) y otras instancias políticas, los miembros panameños tienen “las mismas inmunidades y privilegios que gozan los diputados” de la Asamblea Nacional. En lo que no hay consenso es en la consideración de si el expresidente y exvicepresidente panameños gozan de igual inmunidad y privilegios que los 20 diputados. Tampoco en ciertos aspectos del proceso judicial a seguir a ambos parlamentarios. (Asamblea Nacional y Parlacen).
En mi opinión no debiera haber disenso en cuanto al carácter de diputados de todos los componentes del Parlacen, y así lo informa el Art. 2 del Tratado Constitutivo, al señalar que lo integran 20 diputados titulares por cada Estado miembro, los presidentes de cada una de las repúblicas, al concluir su mandato, y los vicepresidentes o designados a la Presidencia de la República de cada uno de los Estados, al concluir su mandato. Con mayor precisión esta norma establece: “Los integrantes del Parlamento [todos sin excepción] tendrán calidad de diputados centroamericanos y gozarán de las inmunidades y privilegios a que se refiere el artículo 27 de este instrumento”.
Quizás las opiniones encontradas y la confusión deviene de la acepción estrecha que algunos otorgan a la frase “en el Estado donde fueron electos”, que aparece en el acápite (a) del Art. 27 del instrumento internacional, pero cuyo alcance queda claramente revelado en el precitado Art. 2 del instrumento multilateral regional.
El sistema o modelo adversarial de jurisdicción especial aplicado al juzgamiento de los diputados de la República y, por mandato de convenio internacional, a todos los diputados nacionales ante el Parlacen, y que le atribuye dicha competencia al pleno de la CSJ, fue modificado por la Ley 55 de 2012. El Art. 487 del Código Procesal Penal modificado, establece: “La investigación será promovida por querella o denuncia del ofendido”. El Art. 491-A, indica que el magistrado de la Corte designado como fiscal de la causa debe concluir la investigación en dos meses y si la imputación es compleja, en un mes adicional. Por último, el Art. 488 instituye cuatro requisitos para admitir la denuncia o querella, entre ellos la prueba idónea del hecho punible imputado.
En un proceso penal ordinario aplicado al panameño de a pie, cualquier persona puede presentar la denuncia; el plazo para la investigación es de seis meses y si el proceso es complejo hasta un año; y para juzgar a Pablo Pueblo no se requiere prueba sumaria o prueba idónea. Prueba idónea es aquella que no necesita fiscal para investigar porque los hechos punibles deben ser plenamente comprobados por el denunciante o querellante.
Por esto, es ilusoria toda pretensión condenatoria de “delitos de cuello blanco” con semejante blindaje legal (diputados), aun con la derogación de la norma comentada, pues sin lugar a dudas los imputados se acogerían a la “ley más favorable al reo” o principio de retroactividad de la ley en materia penal o penal procesal. ¡Así de sencilla es la cosa!