Respondiendo al magistrado Harry Díaz
El pasado 13 de agosto de 2016, encontré en este diario una opinión del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Harry A. Díaz, quien fuera designado Magistrado Fiscal dentro de la investigación seguida a Ricardo Martinelli Berrocal, identificada como la carpetilla No.138-2015, que a nuestro juicio representa un intento desesperado de justificar el grave error cometido al haber presentado acusación sin haber formulado imputación, lo cual ha sido duramente criticado por los propios querellantes dentro del proceso y diversos sectores de la sociedad civil.
En dicho artículo, el Magistrado Fiscal erróneamente pretende hacer ver que la admisión de la investigación por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, representa la imputación contra Ricardo Martinelli Berrocal, amparándose en las discusiones de la comisión de gobierno de la Asamblea Nacional, quienes apelaron a contar con un proceso simple o sumario que brindara mayor celeridad a las investigaciones seguidas contra los diputados de la república.
En cuanto a las actas transcritas por el Magistrado Díaz en su artículo de opinión, queda muy claro que los diputados pretendían contar con un proceso simple que les garantizara obtener una respuesta pronta a sus investigaciones y no tener permanentemente una espada de Damocles sobre sus cabezas que les mantuviera neutralizados en sus funciones.
Por ello que debemos realizarnos y contestar los siguientes cuestionamientos:
¿Contar con un proceso ágil puede representar el desconocimiento de las garantías fundamentales, legales y derechos humanos de un investigado?.
Puede un Diputado de la República o Diputado del Parlamento Centroamericano ser acusado sin haber sido imputado?
Para responder a nuestras interrogantes, hay que tener presente que conforme al artículo 557 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, en ambos sistemas (inquisitivo o acusatorio) se debe garantizar la aplicación del Título I (Garantías, Principios y Reglas), que constituyen la columna vertebral de todo proceso penal. Así el artículo 2 contempla el Principio de Legalidad Procesal, que impone la obligación de que todo proceso sea tramitado con arreglo a la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por Panamá, y el propio código procesal penal (CPP).
Se debe tener en cuenta también, lo dispuesto en el artículo 481 del CPP “En los procesos que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en éste Código para los procesos comunes u ordinarios”, lo que implica el claro reconocimiento de que a pesar de ser un proceso especial, el mismo debe cumplir con los procedimientos contemplados en las fases del proceso penal acusatorio, entre la cual se encuentra la obligación de realizar una audiencia pública de imputación dentro de la fase de investigación.
En cuanto al deber de formular cargos mediante audiencia pública, el artículo 5 del CPP (Principio de Separación de funciones) en su último párrafo es muy claro en advertir que “Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada”, lo que tiene un sentido muy claro si vemos que a partir de ese acto la persona investigada es vinculada formalmente al proceso y adquiere la calidad de imputada, tal como lo contempla el artículo 92 del CPP “Imputada es la persona a quien le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante un Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado”, lo que da paso a una serie de derechos que el CPP garantiza al inculpado en sus artículo 93.
Ahora bien, debemos destacar que no solo nuestras normas de procedimiento establecen la obligación de respetar las garantías y comunicar al inculpado la acusación que pesa en su contra, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, establece en su artículo 8.1 (Garantías Judiciales) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.
El artículo 8.2 del referido convenio internacional, brinda un detalle de las garantías mínimas que se deben observar durante todo proceso; en el caso específico de la acusación, el literal “C” establece la obligación de efectuar comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, ya que de esa forma se garantiza el derecho de defensa.
Tanto el Ministerio Público como el órgano Judicial, tienen el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados parte la obligación de respetar y garantizar los derechos consignados en la misma, aplicando el conocido “Control de Convencionalidad”, absteniéndose de infringir, directa o indirectamente, por acciones u omisiones, los postulados contemplados en dicho instrumento internacional.
En cuanto al reconocimiento de las disposiciones de la convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es importante hacer referencia al fallo de casación de 16 de febrero de 2016, de la Sala Segunda de lo Penal bajo la ponencia del Magistrado Fiscal Harry A. Díaz, donde de forma unánime se expuso lo siguiente:
“En efecto, cuando un Estado es Parte de un Tratado Internacional, como la Convención Americana para la protección de los Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel. A su vez corresponde a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano judicial de la Organización de Estados Americanos, aplicar e interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cumpliendo con esa labor y en aras de dar plena eficacia a los Derechos Humanos en el Continente Americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaboró la doctrina del control de la convencionalidad, según la cual, los órganos del Estado en el marco de sus competencias deben tomar en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que sobre ésta ha realizado la propia corte.”
Siendo esto así, debemos concluir
a) Bajo ninguna circunstancia podemos tener un proceso donde se desconozcan las garantías fundamentales, legales y derechos humanos que existen a favor de un procesado.
b) Ninguna persona puede ser sometida a una audiencia de acusación sin haber sido previamente imputado mediante audiencia pública.
c) La admisión de una investigación bajo ninguna circunstancia puede suplir la acusación.
d) El procedo seguido a Ricardo A. Martinelli Berrocal, mediante carpetilla No.138-2015 es nulo, al haberse infringido sus garantías fundamentales, convencionales y legales, considerándose además que en la misma no existe prueba alguna que demuestre siquiera de forma indiciaria responsabilidad alguna.
El autor es, abogado y miembro del equipo de defensa del ex presidente Ricardo Martinelli.