Sobre la descentralización de los municipios:
Con motivo del proyecto de ley de descentralización de los municipios, se ha hecho referencia a los bienes inmuebles, y su tributación (causación del impuesto de inmuebles, el reavalúo y, por ende, su repercusión por las tarifas confiscatorias).
Por principio constitucional, hay que precisar dos cosas: Primero, solo por ley formal se pueden crear los impuestos, tasas y contribuciones; y, segundo, la descentralización es un aspecto del derecho administrativo en el que los municipios encuentran su estructura orgánica y funciones, y en el que les está constreñida la capacidad de crear impuestos.
Quizás, ante la debilidad presupuestaria de los municipios algunos pretendieron revolver ambos temas para pescar la derogación de la ley que ordenó los avalúos o reavalúos, y, por otra parte, buscar una fuente de ingresos más segura para los municipios. Lo cierto es que todo ello refleja el poco conocimiento de ambos temas y la poca seriedad de tales pescadores.
Desde todo punto de vista, es evidente que el sistema tributario panameño está caduco y se requiere una renovación, porque no se aguantan más parches reformatorios, improvisaciones ni ensayos y error de la Dirección General de Ingresos (DGI) ni del Ministerio de Economía y Finanzas.
El impuesto de inmuebles es un impuesto real, en el sentido de que su objeto es la cosa inmueble, y no la persona o quien sea su dueño o poseedor. Tampoco se exige legitimidad de título o de propiedad (artículo 763, Código Fiscal). En toda su esencial normativa no se hace referencia a “contribuyente” alguno. De manera que, ante una morosidad, el fisco debe proceder contra el bien inmueble (embargarlo y rematarlo) para el cobro del impuesto, y no contra el propietario y/o sus cuentas bancarias u otros bienes personales.
Es importante anotar que este impuesto, al igual que el resto de la tributación nacional, exige una renovación dentro de un nuevo Código Tributario, que establezca otro sistema, con tasas racionales, ya sea para áreas rurales o urbanas, y reavalúos automáticos de equis porcentaje, cada cinco años (quien no esté conforme con dicho reavalúo, que pida uno específico).
Si se aplica lo anterior, la recaudación de este impuesto será más cierta, ya sea que se destine o no a los municipios.
Ante la posibilidad de que un tributo se vuelva confiscatorio, especialmente para las personas insolventes (o venden para pagar el impuesto o el fisco se los remata, por ejemplo, jubilados o campesinos), cuyo único patrimonio sea su vivienda, hay que establecer una nueva base no imponible del impuesto de inmueble (podría ser de 60 mil dólares), revisable cada cinco años. Así se garantiza la vivienda o domicilio del insolvente, jubilado, campesino o persona de la tercera edad. En estos casos, tal domicilio o vivienda debe precisarse, cualitativa y cuantitativamente, y, además, que sea inembargable.
Es importante anotar que la Ley 6 de 1987 (Art. 1, ordinal 16) que contempla la congelación del impuesto para las personas de la tercera edad y los jubilados, pone la condición de que el inmueble sea su única propiedad, condición que la DGI ha exigido, tozuda y literalmente, desconociendo la finalidad de la ley, de que sea el domicilio o residencia de esa persona. Además, desconoce el hecho social de que muchas de estas personas forman parte de un “ingreso familiar” de sus hijos para que logren, también, la adquisición de una vivienda. En tal sentido, hay que modificar la ley de jubilados para que la DGI cambie de actitud.
Pensamos que, de esta forma, se elimina el peligro de los reavalúos “confiscatorios” o caprichosos, se mantiene la objetividad del impuesto sobre inmuebles y se reconoce la realidad social (económica de la familia y, geográficamente, de inmuebles dentro de los municipios). Espero que algún diputado llegue a leer estas anotaciones.