Descentralización, ¿necesaria o no

La Ley 37, de 29 de junio de 2009, plantea la descentralización de la administración pública, para “lograr el desarrollo sostenible e integral del país”. en virtud de lo señalado en el Título VIII de la Constitución Política de Panamá, referido al “Régimen Municipal y Provincial”.

La carta magna dispone la forma como está dividido el territorio nacional y, en el artículo 1, la forma de gobierno, señalando como una de sus características su condición de unitario, lo que en el proceso de descentralización que se adelanta debe ser tomado en cuenta, ya que pareciera contradecirlo, toda vez que el gobierno unitario alude al principio de la “centralización de las instancias decisorias, suponiendo la negación de la autonomía de los subsistemas y el establecimiento de un doble circuito: descendiente de órdenes y ascendientes de informe”.

Tengamos en cuenta que la descentralización, en la parte conceptual, supone la transferencia del poder de un gobierno central y, según indica el proyecto de ley de descentralización (aplicado en todo el territorio nacional) se hará de manera gradual, progresiva, ordenada, regulada y responsable. Al final vamos a tener un sistema de gobierno “descentralizado” y no unitario.

Por otra parte, es necesario observar que la misma Constitución Política de Panamá le confiere autonomía al Municipio, como organización política, reconociendo su carácter esencialmente administrativo del gobierno local, pero mejor aún, le señala la obligación de promover el desarrollo de la comunidad y la realización del bienestar social, colaborando para ello con el gobierno nacional. Es decir, ya en esto se plantea (si se quiere) la descentralización, que hoy es promovida por motivaciones eminentemente políticas. Es más, se indica –en la Constitución– que el Estado complementará la gestión municipal, cuando esta sea insuficiente.

Una revisión de las competencias (24 en total) de los Consejos Municipales (Ver la Ley 106, del 8 de octubre de 1973, sobre Régimen Municipal, reformada por la Ley 52 del 12 de diciembre de 1984) pone de manifiesto el peso específico y protagónico de los Consejos Municipales en las localidades. Todo en ellas está consultado.

Pero si esto ocurre en el distrito, en los corregimientos –que son la primera célula de la división territorial del país–, la Ley 105, del 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 53, del 12 de diciembre de 1984, referida al funcionamiento de las Juntas Comunales, las ubica como una verdadera instancia de desarrollo para los corregimientos.

En decir, el gobierno local está debidamente fundado, con competencias bien definidas y con responsabilidades claras en todos los ámbitos. No es una ley de descentralización la que ha de darle contenido a las localidades. Su carácter autónomo, reconocido por ley, es suficiente.

Debe quedar claro que se debe coadyuvar, con los municipios (aparte de los que se puedan generar por cuenta propia), los recursos económicos desde el Ejecutivo, para lograr la puesta en práctica de los planes y programas de desarrollo en las respectivas municipalidades.

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