Impostergable renovación de la jurisdicción contencioso – administrativa (II)
Y a nuestro entender, no le faltó razón al Dr. Quintero, pues los hechos así lo han demostrado, básicamente porque, no en pocas ocasiones, los magistrados de la Sala Tercera han querido asimilar el proceso contencioso administrativo con el proceso civil, en cuanto a tener como iguales al demandante (administrado) con el demandado (Administración Pública). Incluso en algún tiempo se asimiló el recurso de plena jurisdicción al recurso de casación civil, en donde se le exigía al demandante que debía definir si la infracción a la ley era por omisión o por violación directa. Esos parámetros jamás han estado contemplados en la ley; y lo más grave es que por ello se desestimaban las demandas.
Al revisar los precedentes judiciales, encontramos que los mismos responden a concepciones formalistas que contradicen la naturaleza y origen de la jurisdicción, que siempre fue concebida como una institución garantista; es decir, tuteladora de los derechos y garantías de las personas y las empresas, frente a la voluntad de la administración manifestada en un acto administrativo.
Entre los motivos de rechazo de las demandas podemos mencionar las siguientes:
1— No se dirigió el libelo al presidente de la Sala Tercera.
2.— No se designó como parte al procurador de la Administración.
3.— Que la resolución impugnada se presentó en copia y sin constancia de su notificación.
4.— Que no se acompañó copia certificada del acto administrativo y tampoco se adjuntó copia de la solicitud de certificación.
5.— Que en la demanda se incluyeron como normas infringidas normas constitucionales. Sin embargo, en casos en los que se invoca la violación al fuero de maternidad (art. 68 de la Constitución Nacional) se admite, porque también se le considera una garantía legal. (Auto de 22 de febrero de 2005).
Todas estas demandas podían ser perfectamente admitidas, pues esas deficiencias no las hacen ineptas, pues lo que importa es que el recurso haya sido interpuesto en el término de dos (2) meses, que es el lapso de la caducidad de la instancia por disposición legal. La Sala Tercera tiene la facultad de solicitar las copias correspondientes a la entidad pública demandada, para luego decretar su admisión, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley 135 de 1943. De hecho, en algunas ocasiones, el magistrado sustanciador ha ordenado la corrección de la demanda, por ejemplo, en auto de 5 enero de 2005 y auto de 14 de febrero de 2005.
La forma de analizar y atender las demandas por parte de la Sala Tercera es contraria a principios procesales modernos de acceso y efectividad de la justicia. El decretar la inadmisión del recurso de plena jurisdicción por los reparos ya indicados anteriormente, nos parecen que no tienen la importancia que hagan inviable el recurso.
Los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción no pueden agregar o adicionar condiciones o requisitos que restrinjan la admisión de las demandas, sobre todo las contencioso-administrativas que enfrentan el vencimiento del plazo fatal de dos (2) meses para su interposición en el caso del recurso de plena jurisdicción. Ese lapso de tiempo no es un término tan amplio como pudiera pensarse, por ello, cualquier reparo del magistrado sustanciador da como resultado que la causa del afectado no pueda discutirse en el fondo.
Así pues, paralelo a una renovación de la normativa legal, también se deben revisar las interpretaciones y directivas jurisprudenciales proferidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema, que responden a criterios formalistas y que han generado un gran número de inadmisión de demandas. Basta revisar los registros judiciales en donde podemos encontrar un gran porcentaje de recursos que no fueron admitidos y que sus causas jamás fueron revisadas, lo cual implica una clara desprotección del ciudadano o administrado. (Continúa)