De allanamientos y requisas en el proceso penal de corte acusatorio

Los allanamientos y las requisas de personas y registro de vehículos, son dos figuras de procedimiento penal establecidas en el Código Procesal Penal como medios accesorios de prueba. Los allanamientos requieren la autorización previa del juez de garantías, mientras que las requisas de personas y registro de automóviles son sometidos a control jurisdiccional posterior. En términos de la habitación de las personas, todo allanamiento es un acto de fuerza, cuando se trata de un acto ilegal se le denomina allanamiento de morada. Si es una actuación procedimental de investigación del fiscal, cuyas acciones recaen sobre derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio), los hay de varios tipos: Allanamiento de residencias, allanamiento atípico, allanamiento de oficinas y muebles, allanamiento de oficinas gubernamentales y allanamiento de bienes con inviolabilidad diplomática. En cualesquiera de estos allanamientos, con la entrada en vigencia en todo el territorio nacional del proceso penal de corte acusatorio, debe contar el fiscal con la autorización previa del juez de garantías; con excepción del allanamiento que tiene por objeto evitar la comisión de un delito en ejecución, en este caso el control del juez de garantías es posterior. La requisa en la acepción general del término se refiere a registro. La Real Academia Española dice que el término proviene del idioma francés réquisition e indica “revista o inspección de las personas o de las dependencias de un establecimiento”. La requisa es pues un medio accesorio de prueba de carácter personal de tipo coercitivo, que se realiza de modo compulsivo, si no hay consentimiento de quien se pretende requisar, y la cosa obtenida puede servir como medio de prueba del ilícito. De modo que tanto el allanamiento como la requisa se encuentran inmersos dentro de la fase de investigación de la que se ocupa una de las partes intervinientes, la fiscalía. La investigación da inicio a la acción penal y su objeto es acreditar los hechos, el delito, el sujeto o los sujetos activos vinculados, esto es, presentar ante el juez de garantías las pruebas que acreditan los hechos, el delito y la vinculación de individuos o personas. El acopio de estas pruebas se puede realizar mediante la práctica de allanamientos, como también a través de requisas y registros vehiculares. El allanamiento en sus diversos tipos o modalidades está presente en el Código Procesal Penal; en el artículo 293 el allanamiento de residencias; el 294 allanamiento de oficinas y muebles de particulares, incluyendo los automóviles; el 295 allanamiento de oficinas gubernamentales, y el 300 que trata del allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática. Estos procedimientos deben contar con la autorización previa del juez de garantías. La requisa de personas y el registro de vehículos que también es un medio accesorio de prueba, está consignado en el artículo 325 del Código Procesal Penal y se diferencia del allanamiento en dos aspectos fundamentales. Primero, no requiere autorización previa del juez de garantías para llevarlo a cabo y, segundo,

es realizado por la policía, que no es autoridad, sino auxiliar de la autoridad. El requisito establecido en la norma es que “cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona. Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones”. Obviamente existe una colisión normativa producida entre los artículos 293 y 294 por un lado, y el artículo 325, por el otro, porque en los dos primeros artículos por tratarse de la tutela de derechos fundamentales y de un ejercicio garantista de la ley, la norma previene la autorización jurisdiccional (juez de garantías); en el segundo caso por mandato del artículo 325 la Policía Nacional puede requisar sin autorización previa de autoridad competente, lo que provoca discrecionalidad, excesos y violación de los derechos humanos de las personas en las actuaciones de la Policía Nacional. Por lo que se debe proceder a resolver esta contradicción en la ley, sobre todo, porque hablamos de una diligencia tutelar de un derecho fundamental.

 

Antonio Saldaña

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