Condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado

LEY No. 9
(de 18 de Abril de 1984)
Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía.
(Reformada por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993)

 EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1: Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de Abogados de Panamá.

(La Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara que es Inconstitucional, la frase ” Colegio Nacional de Abogados de Panamá” del Artículo 1 de la Ley 9 de 1984 por ser contraria a los artículos 19, 39 y 214 de la constitución. (24 de junio de 1994).

Artículo 2: El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo abogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el artículo anterior, salvo que el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración pública, el patrimonio, la fe pública o la administración de justicia.

Artículo 3: La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes  requisitos:

1) Ser nacional panameño;
2) Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la Universidad Santa María La Antigua, o Por cualquier otra institución universitaria que se establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor oficial; y
3) Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional.

Artículo 4: La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:

1) La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral, administrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el futuro.
2) La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.
3) La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier funcionario.
4) La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades.
5) La redacción de toda clase de contratos.
6) La gestión de negocios administrativos.
7) La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil, y las gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos documentos.
8) El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean solicitados sus servicios.
9) La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1o. y 2 de la Ley 32 de 1927.
10) Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las cuales se requiera la calidad de abogado.

 

Órgano Ejecutivo Nacional  Presidencia de La República

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