Capítulo II Garantías Penales

Artículo 9. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.

Artículo 10. La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y

legales vigentes. Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada adhoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción

serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.

Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequivoca. Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.

Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.

Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente. Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena. El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.

Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código. Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general. Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.

Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
LA ASAMBLEA NACIONAL

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