Juez y parte

Al revisar la doctrina advertimos que el término ‘Administración de Justicia’ es una expresión polisémica y causa anfibología para el servidor público, al juzgar o ser juzgado y más allá al ejecutar el exclusivo ejercicio que se lidia con órganos públicos, al valorar y cumplir la misión constitucional atribuida a jueces, extendido a quien ostente el poder con mando y jurisdicción.
Lo copiado son cierres a las que arribamos por los años de experiencia en el servicio público de alta jerarquía y ahora con el diario ejercicio docente y en litigios sobre lo concerniente a las Garantías Procesales, términos absolutos que no se interpretan, sino se cumplen, aunque con los jueces como sujetos procesales, son los obligados a proteger y hacer que se cumplan las Garantías que ellos violan al incumplir el encargo al actuar y desconocer este imperativo.
Seguimos sintetizando entre conceptos absolutos y relativos, si hablamos de la Justicia a través de los filósofos clásicos como Platón, quien la consideró como armonía social; Aristóteles la sustentó como ‘igualdad proporcional’; Tomás de Aquino la sostuvo como ‘ley natural’; Ulpiano la concilió como ‘dar a cada quien lo que corresponde’; Cicerón asimiló a la justicia como un ‘hábito del alma’ y ahora, John Rawls la precisa como equidad. Estas definiciones no son contradictorias, pero tampoco aclaran este nublado panorama.
Tenemos que agregar ahora el derecho sustantivo y subjetivo, para tratar de entender este ejercicio. En el primer caso el derecho está creado y definido en las normas; en la segunda concepción, es el derecho sustantivo que se reclama y para ello se debe judicializar el conflicto. Aquí vienen los contrastes, puesto que es el propio juzgador el que debe valorar los elementos sobre el reclamo; establecer a quién le corresponde el derecho y declarar a quién se adjudica el emplazo. Es un derecho existente que, a nuestro juicio, se debe aplicar y no administrar.
Si se gestiona judicialmente es como ese ejercicio de control o de mando exclusivo por el Servidor Público, una vez asignado el negocio que suponemos ocurre desde el momento en que se judicializa el conflicto, aunque en otro sentido sea como planear, organizar, tutelar, dirigir y controlar para alcanzar los objetivos propuestos, lo que no está totalmente al arbitrio del servidor público, si se debe responder al principio de legalidad para el derecho sustantivo y fomentar el Debido Proceso, si se trata del procedimiento. Consideramos que aún seguimos plagados de ambigüedad, porque en cada proceso quedamos al capricho subjetivo de la política que se aplique en determinado despacho. Aplicar en cambio, pareciera que en derecho sería para adjudicar o no lo que se reclame. Si la justicia existe, entonces se debe aplicar el derecho en vez de administrarlo.
El artículo 18 de nuestra Carta Magna reza lo siguiente: ‘Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas’.
Inusualmente observamos la claridad meridiana expuesta en esta súper norma en la que agrega el debido adeudo legal a las personas investidas de un cargo oficial al existir una manifiesta omisión. El artículo 25 de nuestro maltrecho Código Penal señala de manera general los actos delictivos que se cometen por comisión u omisión: ‘Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma. Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo’.
Si revisamos el contenido del primer párrafo de este documento y lo convalidamos con lo agregado al final de este párrafo que antecede, como aquello de cumplir con el deber jurídico de evitar que se violen las Garantías Individuales, como ocurre a diario, si los servidores públicos de este nivel deben asumir una conducta proactiva, pero en la práctica se arroga la conducta receptiva frente a un concepto absoluto que simplemente se debe aplicar.
Ahora nos ocupamos de la forma para escoger a los nuevos magistrados, si nos apartamos del sentido lógico en la aplicación de la filosofía del derecho al momento del ejercicio del cargo, pero se escogen por aclamación y sin tomar en cuenta la formación del candidato con la especialidad por la que debe ser escogido. Seguimos.

Carlos Augusto Herrera

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